Una sentencia del TSJPV reconoce como enfermedad profesional la tendinitis del hombro

20/05/2021
ELA ha ganado, en sentencia del 11 de mayo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la declaración de enfermedad profesional en el proceso de incapacidad temporal de una auxiliar de enfermería en la Residencia Calzada de Gernika, causada por una tendinitis del supraespinoso.

Desde el Gabinete de Salud Laboral del sindicato queremos destacar la gran importancia que esta sentencia tiene, ya que nos reafirma en el camino a seguir en la detección, prevención y denuncia de la falta de medidas de prevención en relación con los trastornos musculoesqueléticos en el sector sociosanitario.

Como se desprende de la lectura de la sentencia del TSJPV, es imprescindible que la empresa, a través de su servicio de prevención, utilice adecuadamente la herramienta de evaluación de riesgos laborales para cada puesto de trabajo de manera que se identifiquen, tal y como exige la ley de prevención, todos los riesgos a los que las trabajadoras están expuestas y se propongan, tras una adecuada evaluación del nivel de riesgo existente, las medidas de protección y de prevención necesarias para evitar el daño sobre la salud de las trabajadoras. Un daño que en el caso de los trastornos musculoesqueléticos puede convertirse en grave y permanente.

Además, a pesar de que esta enfermedad profesional no está reconocida explícitamente para el personal de residencias en el RD1299/06 por el que se establece el cuadro de enfermedades profesionales, esta sentencia establece que «...la profesión de la trabajadora sí que debe incluirse entre las que describe el cuadro de enfermedades profesionales, (el RD1299/06), en la medida en que exige los movimientos repetitivos y el uso continuado de los brazos...».

Y la sentencia continúa diciendo que «...por consiguiente, la patología del hombro que sufre la trabajadora, -tendinitis del supraespinoso-, se incluye en el listado de enfermedades profesionales, y la profesión de la trabajadora, -auxiliar de enfermería-, es susceptible de generar esta patología...».

Indicando, así mismo que la enumeración de actividades del RD1299/06 no es exhaustiva, ni se trata de un “numerus clausus”, sino que el RD recopila las principales actividades a modo de ejemplo enunciativo.

Por tanto, debemos valorar esta sentencia de manera muy positiva ya que abre la puerta a la posibilidad de, en este y otros sectores de actividad, reclamar el reconocimiento como enfermedad profesional de trastornos y daños musculoesqueléticos producidos por movimientos repetitivos, sobrecargas y sobreesfuerzos y manipulación manual de cargas en general, que hasta el momento venía siendo realmente complicado relacionar con las actividades laborales no incluidas en el RD.

Muestra de ello es, precisamente, la sentencia en primera instancia del juzgado n.º 6 de Bilbao que esta sentencia revoca, en la que no se consideró esta patología derivada del trabajo y en la que la Mutua indicó que la dolencia era de carácter óseo, no articular y degenerativo y que la trabajadora no realizaba movimientos repetitivos, cuando finalmente queda probado que entre sus funciones la auxiliar de enfermería «… realiza labores posturales de aseo o vestido de personas dependientes, a quienes tiene que sostener, levantar, ...etc. ...». La sentencia, de esta manera acredita que derivado de los movimientos repetitivos desencadenados por sobrecarga de pesos o la realización de posturas forzadas en el puesto de trabajo son compatibles con la patología diagnosticada y que no concurren elementos ajenos al trabajo al trabajo que puedan razonablemente explicar la lesión.

ELA quiere, por último, felicitar a la trabajadora que, mediante esta denuncia, ha conseguido crear un precedente tan importante y el reconocimiento del origen laboral del daño a su salud.

Este debe de ser un elemento fundamental en la actuación sindical para prevenir los trastornos musculoesqueléticos, los graves daños, en muchos casos permanentes, que desencadenan incapacidades de las que no se reconoce su origen laboral y terminar, de una vez por todas, con la mala praxis que en ciertas empresas, sectores y Mutuas identificamos habitualmente.

Además, para impulsar el desarrollo de una legislación más justa a través de este tipo de jurisprudencia y para asegurar una adecuada prevención de los riesgos laborales que mejore las condiciones reales de trabajo, es imprescindible que los y las trabajadoras acudan a la Mutua cuando se producen problemas musculoesqueléticos derivados del trabajo y consigan, pese a la posible negativa inicial, el reconocimiento de este tipo de trastornos como una contingencia profesional. Más aún, si cabe, en aquellos casos más graves que puedan derivar en una incapacidad permanente y/o haya existido una falta evidente de medidas de seguridad, puesto que deberían suponer un recargo en las prestaciones.

El sindicato ELA seguirá trabajando con sus cuadros, técnicos y militantes para abordar los importantes retos aún pendientes en materia de seguridad y salud laboral, desde una eminente vocación práctica y especializada en esta materia.